La voz de Galicia
Roberto L. Blanco Valds. Ilustraciones de Pilar Canicoba
25/04/2021 5:00 am
En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución de 1978, y tras un proceso de cuellos de botella e intenciones mal disimuladas para reducir la calidad de la autonomía gallega, el Boletín Oficial de 28 de abril de 1981 publicó la Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril. del Estatuto de Autonomía de Galicia.
Esa ley, que ahora tiene cuarenta años, fue la regla básica sobre la que se construyó nuestra actual autonomía después del frustrado intento de 1936. Lo que resultó ser una gran novedad con un futuro muy incierto Ya se ha convertido en una realidad cotidiana que los gallegos perciben con plena normalidad.
Analizaremos ahora el contenido de una decena de artículos del texto legal, que de alguna manera resumen los grandes principios que lo inspiran.
Artículo 1.1 Nacionalidad histórica de Galicia
Si bien el nombre de ciudadanía histórica no aparece en la Constitución (solo aparece en ella el término ciudadanía y exclusivamente en el artículo 2), lo cierto es que entre las áreas a las que se refiere la transición 2 de la Ley Fundamental (las que en el pasado tenían autonomía) Proyectos de Estatuto se habían poblado de forma afirmativa), entre ellos Galicia, cuyo primer Estatuto fue plebiscitado en 1936, que daba a nuestro municipio el acceso a la autonomía no solo por la misma vía privilegiada que el País Vasco y Cataluña, sino también junto a ambas áreas del grupo de los que llegaron a ser conocidos como nacionalidades históricas. Este sello de calidad autónoma, que no tiene base constitucional, pero que se ha conservado hasta el día de hoy, aunque otras comunidades han ido adoptando paulatinamente tal denominación en sus estatutos reformados.
Artículo 1.3 El Estatuto y la Constitución
La proclamación de que los poderes de la comunidad gallega se derivan del estatuto y del pueblo, pero también de la constitución, dejó claro desde el momento en que se implementó la descentralización que el hecho autonómico estaba directamente ligado al hecho constitucional y que solo como manifestación de las Disposiciones de nuestra Ley Fundamental y de acuerdo con lo estipulado en la misma, los estatutos adquirieron sentido como normas institucionales fundamentales de las comunidades autónomas.
Artículo 2. Territorio de Galicia
La delimitación del territorio de Galicia en las provincias de A Corua, Lugo, Ourense y Pontevedra no solo cerró el camino a una reorganización del reparto provincial de los municipios españoles de acuerdo con lo previsto en la constitución (que habría abierto real caos en el proceso de descentralización), pero dejó claro cuál era el espacio físico sujeto a lo que el propio Estatuto denomina poder gallego.
Artículo 3. Los gallegos
Tras la constitución legal del territorio del municipio, el estatuto también se aplica a quienes tienen la condición política de gallegos: los españoles que, según la legislación estatal, tienen un área administrativa en cada municipio gallego. En un país de emigrantes en ese momento, el estatuto no descuidaba a los españoles residentes en el extranjero, que tenían el último distrito administrativo en Galicia, y las comunidades gallegas fuera de Galicia.
Artículo 5. Idioma oficial e idioma propio
El estatuto nombra al gallego como lengua correcta de Galicia y al castellano como lengua oficial junto con el gallego, una dualidad de definiciones que traerá muchos problemas en el futuro a la hora de determinar el estatus legal de ambas lenguas. De hecho, cuarenta años después de la aprobación del Estatuto, la lingüística sigue siendo uno de los problemas sobre los que ha sido muy difícil llegar a un amplio consenso, a pesar de que la Ley de Normalización de la Primera Lengua de 1983 fue aprobada por unanimidad por el Parlamento Autónomo.
Artículo 9. Los poderes de Galicia
El acceso de Galicia a la autonomía a través de la vía privilegiada prevista en el artículo 151 de la Constitución y en su período transitorio 2 permitió a nuestra Comunidad gozar desde un primer momento de plena autonomía política, lo que se enfatizaría en el hecho fundamental de que sus competencias son las de todos deben Ser una unidad federada de un estado: un parlamento, que ejercería poderes legislativos, y un gobierno (Xunta) y un presidente, que ejercerían poderes ejecutivos.
Artículo 11. Un parlamento plenamente democrático
La existencia de un parlamento elegido por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto era un requisito indispensable para poder hablar de plena autonomía política. En efecto, la diferencia entre los municipios que han accedido a la autonomía a través de la denominada vía rápida (País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía) y los de la denominada vía lenta (todos los demás) radica en que los primeros tendrán garantizó la existencia de un parlamento democrático aunque posteriormente este órgano se generalizaría a todas las comunidades. El Parlamento de Galicia, configurado como órgano legislativo y de control del gobierno, ha llevado a cabo una amplia labor normativa en las once legislaciones elegidas hasta el momento, lo que ha dotado a la autonomía gallega de un fuerte músculo de poderes políticos y administrativos.
Artículo 15. El presidente de la Xunta
Como en todos los regímenes parlamentarios, el presidente autonómico, que según la Constitución corresponde a la instrucción del Consejo de Gobierno, representación suprema de la respectiva comunidad y del Estado ordinario en este régimen, es elegido por el Parlamento de entre sus miembros y entre muchos otros tienen el poder de elegir a los miembros de la Xunta de Galicia.
Artículo 16. La Xunta de Galicia
La Xunta, que junto a su presidente tiene el poder ejecutivo, es el Colegio de la Xunta de Galicia. Su existencia, junto con la del presidente gallego y el parlamento autonómico, expresa perfectamente el carácter puramente político, y no solo administrativo, de la descentralización que surgió con la instauración del sistema autónomo que configuraba España como un estado con tres niveles de gobierno. . Poder: central, autonómico y local.
Artículo 27. Las competencias de Galicia
Las competencias de Galicia de extraordinaria amplitud, derivadas de lo dispuesto en los artículos 148 y 149 de la Constitución, aparecen no sólo en este artículo sino en todas las que integran el Título II del Estatuto y se refieren a todas las materias. Órganos de poder y autoridad autónomos, autoridad y órganos de poder autónomo son la clave de una autonomía política plena, de carácter claramente federal, que se adelanta a la Constitución y consolida los 17 estatutos vigentes en España.
Artículo 44. Propiedad de Galicia
El Estatuto define los bienes que integran la herencia de la comunidad autónoma y los instrumentos de los distintos tipos de propiedad. Ambos elementos garantizarían la autonomía de ingresos y gastos a través de un proceso integral de transferencia, sin el cual no se habría producido la descentralización.
Artículo 56. Reforma del Estatuto
El Estatuto de Galicia es una norma rígida, es decir, una norma que solo puede modificarse mediante el procedimiento que en él se establece, que en todo caso asegura la aprobación de la reforma por parte del Parlamento de Galicia y la participación del Parlamento de Galicia en la misma. double Garantiza que imposibilita el cambio sin que los representantes del pueblo gallego y del pueblo español en su conjunto intervengan dos veces.
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