La obra de un torero no puede registrarse como obra de propiedad intelectual. Esto fue dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema con sentencia. En este sentido, sostiene que «no es posible identificar de forma precisa y objetiva en qué consiste la creación artística original del torero para reconocer los derechos exclusivos de una obra de propiedad intelectual», según ha afirmado la sección judicial en un comunicado de prensa.
La Sala Civil desestimó el recurso de casación presentado por el torero Miguel Ángel Perera Díaz en el cual solicita la inscripción en el registro de propiedad intelectual de una obra titulada ‘Matanza con dos orejas con rabo solicitado del toro «Curioso» nº 94, de 539 kg de peso, nacido en febrero de 2010. Bovinos garcigrande Feria de San Juan Badajoz, 22 de junio de 2014 ‘. El recurso del torero tuvo lugar contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que confirmó otra del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz en la que se aprueba la decisión de la canciller territorial de propiedad intelectual de Extremadura de no permitir el registro de la cesión en cuestión .
El Tribunal Supremo afirma que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el concepto de obra presupone la concurrencia de dos elementos acumulativos: “que debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual de su autor; y que la consideración del trabajo se reserva a los elementos que expresan esta creación intelectual.
El tribunal cree que la creación intelectual (artística) debe expresarse de una manera que pueda identificarse con suficiente precisión y objetividad, incluso si esta expresión no es necesariamente permanente. “En la lidia de un toro esta identificación no es posible, ya que no es posible expresar objetivamente en qué consistiría la creación artística del torero en la ejecución de una determinada tarea, más allá de la sensación que transmite a quienes la presencian, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático ”, subraya la Sala.
La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y casual presentado por el torero Miguel Ángel P ..
El Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura rechazó la solicitud de Miguel Ángel P., quien interpuso una demanda contra esta resolución denegatoria. El torero se basaba en que la tauromaquia es un arte y la tarea del torero una manifestación artística, una obra de arte, por lo que creía que la inscripción de tal tarea era adecuada por tratarse de una creación artística original. La solicitud fue rechazada por el Tribunal de Comercio n. 1 de Badajoz y por la Audiencia Provincial de Extremadura, que entendió que la obra de torero carece de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual.
La Corte Suprema declara que síen declive de la consideración artística que la obra de un torero puede ser reconocida por críticos y aficionados, y las sensaciones que puede generar en quienes lo asisten, como se refleja en la obra de algunos poetas ilustres (Gerardo Diego, Federico García Lorca, José Bergamín, entre otros) y pintores (Goya, Picasso, Fortuny, Sorolla, también entre otros), para que sea protegida como obra de propiedad intelectual, para la finalidad de esta protección deberá cumplir con los requisitos de la obra mencionada.
Para ello analiza en qué se requiere el reconocimiento de la obra, en qué consistiría la creación intelectual y cuáles serían los consiguientes derechos morales y patrimoniales atribuidos al autor.
Recuerda que el torero deja claro en su llamamiento que no lo pide con respecto a pasos, lances o recursos para dominar al toro, sean ya conocidos o nuevos que se puedan «inventar», sino con respecto al conjunto. tarea (desde que sale el toro a la arena hasta que acaba con su muerte), con la capa, la muleta y la estocada. Todo ello, según sentencia, con la singularidad de que cada combate es irrepetible, necesariamente diferente de las tareas anteriores que pudo haber realizado ese torero y de las que pudo haber realizado en el futuro.
La Sala explica que la creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que afortunadamente se le paga, en el desempeño de la faena, en la que, además de la singularidad de ese toro , la inspiración influiría notablemente y el humor del torero. Esta creación, según la frase, debe reflejarse en una expresión formal original, que en este caso podría convertirse en la secuencia de los movimientos, de los pasos realizados por el torero, que para ser original debe responder a opciones libres y creativas, o una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecta tu personalidad. Además, añade que, en todo caso, esta original expresión formal debe ser identificable con precisión y objetividad.
La Sala indica que es aquí donde, en aplicación de la doctrina del TJUE, fue expuesta por primera vez en la sentencia de 13 de noviembre de 2018 (C-310/17), Levola Hengelo, y posteriormente reafirmada en la sentencia de 12 de septiembre de 2019 (C-683 / 17), Cofemel, es el principal obstáculo para el reconocimiento de la tauromaquia como objeto de trabajo de propiedad intelectual.
En su sentencia, el tribunal se refiere a la comparación realizada en el uso de una corrida de toros con una coreografía, actualmente incluida en la lista de obras sujetas a propiedad intelectual, en la letra c) del art. 10,1 LPI. En este sentido afirma que en la coreografía es posible, a través de la notación, identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en que consiste la creación original del autor, respecto de la cual se requiere protección como obra. de propiedad intelectual. Esta identificación precisa y objetiva, además de facilitar su reproducción de nuevo, permite identificar en qué consiste la creación, tanto a terceros como a las autoridades responsables de la protección de las obras de propiedad intelectual ”.
Sin embargo, «no ocurre lo mismo en el trabajo de un torero, en el que más allá de los pases, tiros y empates concretos, respecto de los cuales no se pueden reclamar derechos exclusivos, Es muy difícil identificar objetivamente en qué consistiría la creación artística. original para reconocer los derechos exclusivos de una obra de propiedad intelectual ”, concluye la frase.
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